Lo que la fiscalía no prueba y el juez no exige: el déficit de garantía de la culpabilidad en el proceso penal

Juan Oberto Sotomayor / Abogado Socio

4/22/20264 min read

lady justice statue with scales and sword
lady justice statue with scales and sword

Por: Juan Oberto Sotomayor
Abogado Socio

Cuando alguien es acusado de un delito, la pregunta fundamental que debe resolver el proceso penal es: ¿se probó que esa persona merece ser condenada? La respuesta parece obvia, pero en la práctica judicial colombiana ocurre algo preocupante: la fiscalía con frecuencia se limita a demostrar que el acusado realizó una conducta prohibida por la ley —es decir, una conducta típica— y da por sentado que los demás requisitos para condenar, en particular los que integran la culpabilidad, o bien se presumen, o bien corresponde a la defensa desvirtuar. Este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el acusado no es un problema técnico menor: es una violación de garantías fundamentales que puede conducir a condenas injustas.

¿Qué es la culpabilidad y por qué importa en el proceso?

En términos sencillos, la culpabilidad es el conjunto de condiciones que permiten reprocharle a una persona su conducta. No basta con que alguien haya realizado un hecho ilícito; es necesario, además, que fuera capaz de comprender lo que hacía (imputabilidad), que tuviera conciencia de que su comportamiento era contrario a derecho, y que le fuera exigible actuar de otra manera. Si alguno de estos elementos falta, no hay lugar al reproche penal, y por tanto no hay delito en sentido pleno. Esto lo establece con claridad el artículo 9 del Código Penal colombiano, que exige para que una conducta sea punible que sea típica, antijurídica y culpable.

El problema radica en que, en la práctica, la fiscalía generalmente construye su caso demostrando la existencia de un hecho típico y antijurídico, y traslada a la defensa la obligación de acreditar cualquier circunstancia que excluya la responsabilidad. Así, el acusado queda en la paradójica posición de tener que probar su inocencia respecto de elementos —los de la culpabilidad— que en realidad son presupuestos de la condena, y que por tanto corresponde acreditar a quien acusa. Esta práctica ha sido avalada por una jurisprudencia de corte eficientista que, inspirada en la figura anglosajona de las affirmative defenses —circunstancias que en esos sistemas el acusado debe alegar y probar—, la ha trasladado acríticamente a nuestro ordenamiento, sin advertir que Colombia opera bajo un modelo distinto: una estructura tripartita del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la que ninguno de estos elementos puede presumirse.

La ley procesal es clara al respecto. El artículo 7 del Código de Procedimiento Penal establece que "corresponde al órgano de persecución penal la carga de probar la responsabilidad penal del acusado", y añade que "en ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". Esto significa que la fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, no solo que el acusado realizó el hecho, sino que era imputable, que tenía conciencia de la ilicitud de su conducta y que le era exigible comportarse de otro modo. La presunción de inocencia no es, entonces, una frase decorativa: es una regla de juicio que obliga a absolver cuando no se ha demostrado suficientemente alguno de esos elementos, y a condenar solo cuando todos han sido acreditados.

Este deber de la fiscalía no rige solo en el juicio oral: alcanza también las etapas previas. El artículo 288 del Código de Procedimiento Penal exige que la formulación de imputación precise los "hechos jurídicamente relevantes", expresión que no puede reducirse a la simple narración fáctica de lo ocurrido. Un hecho es jurídicamente relevante en materia penal únicamente cuando encaja en la descripción legal de un delito, y delito —en sentido técnico— no es cualquier conducta, sino una conducta típica, antijurídica y culpable. Por eso el artículo 287, al fijar el estándar para formular imputación, no habla de inferir razonablemente que el sujeto "estuvo en el lugar de los hechos" o que "intervino en un suceso", sino que se pueda inferir razonablemente que es "autor o partícipe del delito que se investiga". La práctica judicial ha pasado por alto esta distinción: con frecuencia se imputa como si bastara una inferencia razonable sobre la participación del sujeto en un hecho, sin exigir que dicha inferencia abarque también los elementos de culpabilidad. Esto es un error. Es cierto que en la formulación de imputación el estándar probatorio es más bajo que en el juicio —una inferencia razonable, no la certeza más allá de toda duda—, pero esa diferencia de estándar no equivale a una exención: la culpabilidad debe estar presente como exigencia desde el inicio del proceso, aunque su verificación plena quede reservada para el juicio oral.

Las consecuencias de este déficit no son neutras. Quien tiene recursos puede costear peritajes psiquiátricos, contraperitajes y una defensa técnica especializada que construya y sostenga las hipótesis exculpatorias; quien no los tiene, queda expuesto a ser condenado por un vacío probatorio que no es suyo sino de la fiscalía. La debilitación de la garantía de culpabilidad no afecta a todos por igual: golpea con mayor intensidad a las personas en condición de vulnerabilidad social y económica, precisamente aquellas que el sistema penal tiende a perseguir con mayor frecuencia.

Frente a esta realidad, el juez tiene un papel central que no puede reducirse al de árbitro pasivo. Debe controlar que la acusación incluya una teoría explícita de la culpabilidad; valorar integralmente la prueba producida en el juicio, incluso reconociendo hipótesis exculpatorias que emerjan del debate; y absolver cuando persista la duda razonable. En este sentido, el principio in dubio pro reo es la expresión procesal más directa de la garantía de culpabilidad: si no se probó que el acusado era culpable, la única decisión legítima es la absolución.

En definitiva, si la culpabilidad es un presupuesto de la condena —como lo ordena el artículo 9 del Código Penal—, debe también ser objeto de prueba plena en el proceso. Probar la existencia de un delito significa probar un hecho típico, antijurídico y culpable; y cuando alguno de esos elementos no se acredita, no hay legitimidad para condenar. La coherencia del sistema lo exige: si la culpabilidad limita la pena en el plano sustantivo, debe también limitar la acusación en el plano probatorio. Solo entendiendo la culpabilidad en estos términos conserva su función constitucional como límite al poder punitivo del Estado, y solo así la presunción de inocencia se realiza como una garantía efectiva y no como una promesa vacía.

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